XII/2010, sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. El consenso general para ésta figura es que no, que en el concubinato no se rigen las reglas para el . Sin embargo, la ausencia de reglas que definan la situación económica de los concubinos no impide que éstos mismos puedan convenir (de manera tácita o expresa) sobre dicho régimen si es que así . SECRETARIA: CLAUDIA LISSETTE MONTAÑO MENDOZA. 37. El Concubinato es la unión voluntaria de un hombre y una mujer, libres de impedimentos matrimoniales por vínculo no disuelto o por parentesco.Con el propósito tácito de integrar una familia . "8. 2.2. Amparo directo en revisión 6333/2017, resuelto en sesión correspondiente al cuatro de julio de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos de los señores Ministros José Ramón Cossío Díaz quien se reserva el derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo (ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra de los emitidos por el señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y presidenta Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quienes se reservan su derecho a formular voto de minoría. Este fortalecimiento debe ser, además, consistente con las anteriores reformas y con las ideas que las sustentan para lograr una consolidación adecuada del sistema en su totalidad y no como soluciones parciales y aisladas que no son consistentes con la evolución del sistema judicial mexicano.". Asimismo, sin contar el lunes catorce y martes quince(6) de septiembre. litigios, sin necesidad de sujetarse al régimen sucesoral. "Partiendo de lo anterior, **********, sostiene que el inmueble ubicado en **********, número **********, colonia **********, Corregidora, Querétaro –o lotes **********, ********** y ********** manzana **********, **********, Corregidora, Querétaro– y las casas edificadas en él, junto con sus frutos, forman parte de la comunidad de bienes del concubinato, pues son propiedad de **********. "La reforma que aquí se presenta a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se inscribe en esta lógica, la de fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Constitución que pueda concentrarse en la resolución de los asuntos de importancia y trascendencia para la totalidad del ordenamiento jurídico nacional y del Estado Mexicano en su conjunto. Los . ", la "importancia y trascendencia" deben tenerse por satisfechas en dos dimensiones: una según la función tutelar del recurso de revisión; y otra, por la función que tiene este recurso como fuente de estándares constitucionales; siendo que conforme a la primera, esa importancia y trascendencia depende de que los agravios resulten atendibles, en términos de un análisis preliminar; y, la segunda, se analiza bajo una óptica de lo que representa el pronunciamiento desarrollado para el orden jurídico y la sociedad, de modo que dicho el estudio relativo no se encuentra supeditado a la relevancia que el caso pueda tener para la recurrente en lo individual. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio estricto en relación a la necesidad y proporcionalidad de la medida.(28). TERCERO.—Juicio de amparo directo. "A falta de convenio, los bienes adquiridos durante la vida en común, después de cumplido el término o la condición del concubinato, se regirán por las reglas supletorias de la sociedad conyugal. es la situación de hecho derivada de la . Una vez hecho lo anterior, debe decidirse si la norma impugnada tiene algún efecto sobre dicha conducta; esto es, si incide en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido. 30. CUARTO.—Preceptos constitucionales violados. Cuando por convenio tácito o expreso, uno de los cónyuges se hubiere dedicado íntegramente la mayor parte de su vida matrimonial al cuidado del hogar o, en su caso, a la atención de los hijos, si los bienes que tengan no sean proporcionales a aquellos obtenidos por el otro cónyuge durante la vigencia del matrimonio, los solicitantes deberán convenir lo relativo a la compensación a que se refiere el artículo 268 de este código, misma que no podrá ser superior al 50% ni inferior al 10% del valor de la masa patrimonial formada o incrementada durante el matrimonio.". Una vez que se conocen las cuestiones que se estiman necesarias para resolver el presente asunto, en primer término resulta necesario establecer los requisitos de procedencia del recurso de revisión. 7 de junio de 2021), "Artículo 215. Época: Undécima Época.- Registro: 2024618.- Instancia: Primera Sala.- Tipo de Tesis: Jurisprudencia.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Publicación: viernes 13 de mayo de 2022 10:18 h.- Materia(s): (Civil, Constitucional) .- Tesis: 1a./J. 1.4. Al respecto, se advierte que el recurso de revisión planteado por el tercero interesado fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo. ), de esta Primera Sala, de rubro: "PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. 78. 1.6. Es decir, en aras de la protección de la familia ordenada por la Constitución Federal, existe una justificación constitucional para que el legislador determine que el concubinato dará pie a ciertas consecuencias patrimoniales. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta convención. En el matrimonio, el estado civil de los cónyuges cambia de soltero o soltera a casado o casada. "Éstas fueron las reformas que habilitaron y fueron el antecedente directo para la transformación estructural del Poder Judicial de la Federación efectuado en la reforma de diciembre de 1994, de donde resultó la organización competencial y estructural actual de los órganos que lo integran. Ahora bien, también se reconoció que los legisladores de cada Estado gozan de una libertad de configuración para establecer cuáles deben ser los requisitos legales para que se reconozcan estas uniones de hecho. • La sentencia definitiva de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, dictada en el toca familiar **********, y su ejecución. Amparo directo en revisión 3937/2020. Dichos Estados son Hidalgo,(37) Querétaro,(38) Sinaloa,(39) Sonora,(40) Tlaxcala(41) y Yucatán.(42). Es decir, para el legislador, la falta de expresión por parte de los cónyuges sobre si el matrimonio se regirá por la sociedad conyugal o la separación de bienes, así como la falta de formalidades exigidas para su conformación, es un supuesto equiparable a la falta de formalidades que caracteriza a una unión de hecho como el concubinato y, en consecuencia, ambas situaciones deben producir las mismas consecuencias patrimoniales. 125. Ley para la Familia del Estado de Hidalgo. 3) Aquellas obligaciones de las cuales los concubinos deciden prescindir pueden implicar determinadas consecuencias patrimoniales cuyo efecto sería que la terminación de la unión de hecho fuera más gravosa que como empezó. "Artículo 252. En caso de no especificarse se entenderá . 93. Para explicarlo, es menester recordar el texto del artículo reclamado: 62. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 3 de septiembre de 2014, por unanimidad de cinco votos. Son bienes propios de cada cónyuge: 1. Esto es así, pues si las parejas unidas en concubinato persiguen los mismos fines del matrimonio en cuanto a la constitución de una familia, esta Primera Sala considera que no es posible negar a este tipo de uniones las medidas mínimas de protección familiar, entre las que se encuentra y destaca la figura de la compensación. ... "Que por cuanto ve al concubinato se reforma en el capítulo XI, en este apartado se define el concubinato y se le reconocen derechos y obligaciones a la pareja que lo forma y se inscriben términos y plazos perentorios para reclamar derechos. ", 38. 74. Contradicción de tesis 148/2012, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 11 de julio de 2012 por mayoría de cuatro votos. 135. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1a. SU MATERIA SUBSISTE SI ANTES DE QUE LA SENTENCIA RECURRIBLE CAUSE EJECUTORIA, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA EN EL JUICIO DE ORIGEN Y DICTA UNA NUEVA. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (ponente) y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Claudia Lissette Montaño Mendoza. 16. a) El libre desarrollo de la personalidad: su relación con el concubinato y las posibles consecuencias patrimoniales derivadas de dicha unión. Por tanto, es constitucionalmente permisible que el legislador estatal establezca ex ante un régimen que regule las consecuencias jurídicas del concubinato como una medida positiva en favor de la protección de la familia, siempre y cuando ésta no implique una distinción arbitraria e injustificada frente a otras formas de familia y no atente, de forma directa e indirecta, el interés superior del menor. 97. También, cabe destacar que conforme a la tesis 1a. Resuelto en sesión de 11 de agosto de 2015 por mayoría de nueve votos. XLII/2017 (10a. En apelación se modificó la resolución en lo atinente a los bienes que debían integrar la comunidad de bienes, excluyendo un inmueble propiedad del demandado sobre el que se edificaron casas durante el concubinato, por estimar que sólo pertenecían a este último. 26. Años después, la mujer demandó la 96. Cinco votos. del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos para el Distrito Federal, los tribunales no deben dejar de resolver las controversias sometidas a su consideración ni aun ante el silencio o . su código familiar. DERECHOS. 2 de febrero de 2022. En este sentido la disolución del concubinato es voluntaria, la del . Cfr. SE REÚNEN LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, AUN CUANDO LOS AGRAVIOS NO SE REFIERAN MINUCIOSA Y EXHAUSTIVAMENTE A TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SI DE SU ANÁLISIS SE ADVIERTE QUE PERMITEN DETERMINAR LA CAUSA DE PEDIR Y, CON ELLO, ABORDAR EL ESTUDIO DE FONDO. CCCLXXVI/2014 (10a. 1.2. 2.3. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. constitucionales, ante el quebrantamiento de una relación de concubinato, es posible que surja una obligación distinta que se fundamenta en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre la pareja al momento de disolverse la relación en cuestión, sin que sea obstáculo el hecho de que los integrantes no hubieran querido asumir los vínculos jurídicos derivados del matrimonio. 11. Atendiendo a los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de revisión, esta Primera Sala estima que el presente medio de impugnación es procedente. En este contexto, recientemente una persona interpuso un amparo en virtud de que su ex concubina le demandó el cincuenta por ciento de los derechos de copropiedad de los bienes inmuebles adquiridos durante su vida en concubinato, llegando el asunto a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual analizó el caso y por . XLII/2017 (10a.) Registro Núm. 45. Justificación: El establecimiento de la comunidad de bienes en forma predeterminada para el concubinato impide a sus integrantes elegir libremente a qué régimen se quieren someter, por lo que supone una medida desproporcional frente al derecho de libre desarrollo de la personalidad, conforme al cual toda persona tiene derecho a elegir de forma libre y autónoma su proyecto de vida, esto es, la manera en que logrará las metas y los objetivos. 99. En efecto, esta Primera Sala ya ha admitido que los concubinos –al igual que los cónyuges– que se encuentren en situación de desventaja económica –como por ejemplo, haberse dedicado preponderantemente al hogar– respecto de la otra parte, no deben ser desatendidos por el sistema jurídico. Reconocer ese derecho sólo a los cónyuges y no a las concubinos implica que en el concubinato no es posible decidir formas de organización patrimonial de acuerdo a las necesidades de sus miembros y que, en caso de que al momento de la disolución del concubinato dicho arreglo perjudique a alguna de las partes, esta situación pueda ser remediada para evitar escenarios de potencial desigualdad, lo cual iría no sólo en contra del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino que implicaría desproteger a la familia. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. 108. "No pueden renunciarse los gananciales durante el matrimonio, pero disuelto éste o decretada la separación de bienes, pueden renunciarse los adquiridos y la renuncia surtirá sus efectos si se hace en escritura pública.". De esta manera, en esta primera fase corresponde precisar cuáles son las conductas cubiertas prima facie o inicialmente por el derecho. 68. Además, cabe señalar que fue declarado inhábil por no correr términos de acuerdo con el oficio SGA/MFEN/449/2020 emitido por la Secretaría General de Acuerdos. El régimen patrimonial podrá modificarse por convención de los cónyuges tras un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal. 57. y 4o. 10. "Artículo 19. SU CONTENIDO Y ALCANCES EN RELACIÓN CON LOS MENORES EN SITUACIÓN DE DESAMPARO. 29. 139. El reconocimiento de efectos jurídicos a uniones de hecho como el concubinato, deriva de un mandato constitucional establecido en el artículo 4o. 53. Cfr. Al respecto, los artículos 252(43) y 268(44) del Código Civil del Estado de Querétaro prevén la posibilidad de que por convenio expreso o tácito el cónyuge que se haya dedicado en mayor medida al trabajo del hogar y/o al cuidado de los hijos tiene derecho a recibir una compensación del otro. La inexistencia de un régimen patrimonial, no impide la liquidación de los bienes y derechos adquiridos por el trabajo común de los concubinos, mediante las reglas de la sociedad civil, esto se ve reflejado en el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles ambos del D.F, con lo cual comprenderemos que con la unión libre surge también una sociedad civil que da derecho a ambos . Por tanto, el desarrollo de la personalidad implica la libertad de autodeterminación y debe entenderse como la realización del proyecto de vida que toda persona, como ente autónomo, ha delineado para sí. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA."(35). Esto significa que un hombre casado . Cuya importancia radica en la condición que posee de asiento básico de las relaciones personales, y por tanto, de la sociedad; ya que sus fines primordiales son, entre otros, procurar auxilio y complemento mutuo entre ambos cónyuges, constituyendo la clave para perpetuar la . Para determinar si la imposición ex ante de consecuencias patrimoniales al concubinato es una potestad que le permite al legislador cumplir con la obligación de proteger a todas las formas de familia, tal como lo dispone el artículo 4o. En este mismo sentido, esta Sala determinó en el amparo directo en revisión 597/2014,(20) que aquellas distinciones hechas por el legislador que no sean objetivas, razonables y no estén debidamente justificadas resultan discriminatorias, pues suponen un trato diferenciado basado en el estado marital. 131. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. ", 26. a) Dos profecticia: bienes procede del paterfamilias de la mujer. El matrimonio es la forma legal de establecer una familia; mientras que el concubinato es una unión libre entre dos personas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año. Ahora bien, el hecho de que la sociedad de convivencia, el matrimonio y el concubinato constituyan instituciones similares, no equivale a sostener que existe un derecho humano que obligue a regular idénticamente tales instituciones, ya que éstas tienen sus particularidades y no pueden equipararse en condiciones ni en efectos; sin embargo, el derecho a la igualdad implica que no pueden permitirse diferencias de trato entre personas que se hallen en situaciones análogas o notablemente similares sin que exista un ejercicio legislativo de motivación y justificación, por lo que tal juicio de relevancia es aplicable para la sociedad de convivencia respecto de las instituciones del matrimonio y concubinato, por tratarse de vínculos familiares.". Secretaria: Laura García Velasco. Bajo estas condiciones –y tratándose del concubinato– las medidas tomadas por el legislador con la finalidad de proteger a la familia pueden resultar en una interferencia excesiva o desproporcional al derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que se corre el riesgo de imponer a los concubinos determinadas consecuencias jurídicas o patrimoniales sobre las cuales no tuvieron oportunidad de manifestar su voluntad o consentimiento. Es decir, en toda decisión legislativa en la que se puedan afectar los derechos de los menores de edad, los representantes locales deben asegurar que se garantice su bienestar integral en todo momento. 6. El matrimonio. No obstante, se recalca, ello no se trata de un régimen patrimonial, sino de una medida compensatoria y/o del derecho de alimentos. "Los bienes adquiridos durante el concubinato, se regirán por las reglas relativas a la comunidad de bienes." 4. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. En este sentido, el derecho del niño a la familia no se agota en el mandato de preservación de los vínculos familiares y la interdicción de injerencias arbitrarias o ilegítimas en la vida familiar, sino que conlleva la obligación para el Estado de garantizar a los menores en situación de abandono su acogimiento alternativo en un nuevo medio familiar que posibilite su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Sin embargo, el régimen de comunidad de bienes pre­ dominó en el derecho histórico español, pero las ganancias no se repartían por igual, sino en proporción a los haberes de cada uno. la falta de regulación de un régimen patrimonial en el concubinato, se analizará un caso suscitado en el Estado de Chiapas, en donde "Una mujer y un hombre casados optaron por divorciarse y, . Una vez que se haya delineado esta relación, será posible determinar si el régimen patrimonial de comunidad de bienes –y el modo en que el Código Civil del Estado de Querétaro lo contempla– interfieren de manera desproporcional con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Dichos criterios se ven reflejados en las siguientes tesis aisladas: Cfr. En desacuerdo con la resolución antes detallada, **********, por propio derecho mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes de Segunda Instancia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, promovió demanda de amparo, señalando como autoridades responsables y actos reclamados, los que a continuación se indican: • Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro. El concubinato y sus incidencias. "II. Dicha participación depende del régimen patrimonial al cual se hayan acogido los contrayentes. 87. c) Asimismo, con plenitud de jurisdicción, resolver sobre la prestación solicitada por **********, de tener como su domicilio de depósito el ubicado en calle **********, número **********, casa **********, colonia **********, **********, Corregidora, Querétaro, la que fue desestimada por considerar que no forma parte de la comunidad de bienes, considerando que, en los términos de la litis establecida, existe la presunción de que sí forma parte de dicha comunidad, al ser insuficiente el fundamento legal citado por la responsable para justificar lo contrario, la cual es susceptible de admitir prueba en contrario en ejecución de sentencia, como quedó precisado en esta ejecutoria. "Artículo 107. En dicha exposición de motivos, la Legislatura Estatal tan sólo se limita a manifestar lo siguiente: 106. PRIMERO(1).—Juicio ordinario civil. Cfr. (13) En este precepto también se establece que el régimen de comunidad de bienes regirá a los bienes adquiridos durante el matrimonio si los cónyuges no expresaron voluntad alguna sobre si preferían vivir bajo un régimen de separación de bienes o sociedad conyugal, o si no se cumplieron las formalidades que la ley exige para la celebración del acto jurídico. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1a. Régimen patrimonial del matrimonio 317 patrimonio final. 21. Lo anterior pone en claro que la procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias emitidas en los juicios de amparo directo es de carácter excepcional; y que, por ende, para su procedencia, es imprescindible que se surtan los siguientes requisitos: 1. constitucional, de manera genérica, establece la obligación de proteger la organización y el desarrollo de la familia, misma que como ya se dijo, no necesariamente tiene origen en el matrimonio, pues al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el concepto de familia a que alude el artículo 4o. 75. Sin embargo, en lo que al tema interesa subsistió la decisión de considerar que existía una comunidad de bienes entre las partes atento a lo dispuesto en el artículo 273 del código sustantivo para el Estado de Querétaro. Esta unión se gesta a partir de un acto jurídico. 17. Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, "Artículo 682. "El concubino abandonado o el que abandone por causa justificada, podrá solicitar la liquidación de la sociedad, siempre que hubiese participado económicamente en su constitución o se haya ocupado íntegramente de la atención de los hijos o del cuidado del hogar. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. El modo en el que se pueden evitar dichas consecuencias es mediante una unión que no requiere una expresión de voluntad formal que produce determinadas consecuencias jurídicas. A ese efecto, se acompañará, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, así como el proyecto de partición; y, "VI. ", Cfr. En el presente asunto deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte inconforme conducen a confirmar, modificar o revocar la sentencia traída a esta instancia, en la parte susceptible de revisión, esto es, aquella en la que el Tribunal Colegiado interpretó el artículo 273, tercer párrafo, del Código Civil para el Estado de Querétaro, de cuya inconstitucionalidad se duele el aquí recurrente, señalando que dicho precepto fue aplicado por primera vez en su perjuicio, en la sentencia aquí recurrida. 5. 55. Ahora bien, de la interpretación que de este derecho han realizado diversos organismos internacionales en materia de derechos humanos, deriva su contenido y alcance: a) la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado; b) la familia y el matrimonio no son conceptos equivalentes, lejos de ello, el matrimonio únicamente es una de las formas que existen para formar una familia; c) el derecho de protección a la familia implica favorecer ampliamente el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar, mas no del matrimonio; d) por el simple nacimiento de un niño, existe entre éste y sus padres un vínculo que implica vida familiar, donde el goce mutuo de la compañía constituye un elemento fundamental de aquélla, aun cuando la relación de los padres esté rota, por lo que medidas nacionales que limiten tal goce sí conllevan una interferencia al derecho a la protección de la familia; así, una de las interferencias más graves es la que tiene como resultado la división de una familia; e) la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen como legítima la disolución del vínculo matrimonial, siempre y cuando se asegure la igualdad de derechos, la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges y la protección necesaria de los hijos sobre la base única del interés y conveniencia de ellos; y, f) ningún instrumento internacional en materia de derechos humanos ni sus interpretaciones, se pronuncian sobre procedimientos válidos o inválidos para disolver el vínculo matrimonial, lejos de ello, dejan en libertad a los Estados para que en sus legislaciones establezcan los que consideren más adecuados para regular las realidades propias de su jurisdicción, siempre y cuando ninguno de éstos se traduzca en un trato discriminatorio en los motivos o en los procedimientos.". NOVENO.—Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis de jurisprudencia 41/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de mayo de dos mil veintidós. Bajo esa lógica, como en el caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia mencionados, es dable llevar a cabo el estudio de fondo. Ahora bien, como se mencionó en el apartado anterior, el legislador estatal puede determinar las consecuencias patrimoniales de las uniones de hecho como medidas para la protección de la familia, siempre y cuando esto no implique una distinción arbitraria de un tipo de unión frente a otro y, en su caso, no se afecte de manera directa o indirecta el interés superior del menor. Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Una medida positiva que el legislador estatal puede llevar a cabo para cumplir con su obligación de protección a todos los tipos de familia, y en favor del interés superior del menor, es la regulación de los efectos patrimoniales que surgen como consecuencia de haber conformado algún tipo de unión familiar. SU CONTENIDO Y ALCANCE. 1.5. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. CXXXII/2009, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. Así, debe concluirse que la aplicación inmediata de la comunidad de bienes como una consecuencia patrimonial del concubinato implica obligar a los concubinos –quienes no manifestaron su voluntad para ello al conformar una unión de hecho– a consolidar sus respectivas masas patrimoniales en una sola y, a cambio, detentar sólo una parte alícuota. En Ciudad de México, las y los concubinos gozan de los mismos derechos que las parejas que han contraído matrimonio, aunque la gran diferencia entre ambas figuras jurídicas . Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 29/2019 (10a. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: "IX. "Artículo 273. 23. Esto es así, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por lista a **********, el viernes once de septiembre de dos mil veinte. Por tanto, si el matrimonio entre personas del mismo sexo es una medida legislativa que no violenta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es insostenible que dichas parejas puedan acceder a la institución del matrimonio pero no a conformar una familia, que en todo caso debe ser protegida en las diversas formas en que se integre, máxime que ello incide definitivamente en la protección de los derechos de la niñez, como es crecer dentro de una familia y no ser discriminado o visto en condiciones de desventaja según el tipo de familia de que se trate. En este sentido, el estado marital atiende a la decisión autónoma de entrar o no en una relación personal permanente –jurídica o de hecho– con otra persona, de la cual se crean consecuencias jurídicas que, a su vez, pueden ser de jure y/o de facto. De lo previsto en el punto primero, fracción II, inciso b), del Acuerdo 5/1999 de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que para determinar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia si los agravios son ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, no pudiéndose estimar que tienen esas características aquellos que, si bien no se refieren de manera minuciosa y exhaustiva a todas las consideraciones en que se sustentó la sentencia recurrida, de su análisis integral se advierte que permiten al juzgador determinar la causa de pedir y, con ello, abordar el estudio de fondo del asunto, examinando si la referida sentencia combatida fue o no correcta, resultando aplicable, por analogía, la tesis de jurisprudencia 2a./J. El concubinato registrado o no, produce los mismos derechos y obligaciones personales y patrimoniales del matrimonio, desde el momento en que se cumplió el término legal o desde el nacimiento del hijo, tanto en favor de los concubinos como de sus descendientes.". 13. ), Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1210, registro digital: 2002008, de rubro y texto: "PROTECCIÓN DE LA FAMILIA COMO DERECHO HUMANO EN EL DERECHO INTERNACIONAL. 31. La dimensión negativa implicaría el respeto y la abstención por parte del Estado y las entidades federativas para no interferir injustificadamente en el ámbito familiar de manera que se transgredan el principio de igualdad y no discriminación y el interés superior del menor, o incluso, otro tipo de derechos. Ahora bien, es importante destacar que el hecho de que el legislador haya reconocido efectos jurídicos a este tipo de uniones de hecho, caracterizadas principalmente por un grado de estabilidad relevante, se deriva de un mandato constitucional establecido en el artículo 4o. ), Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 303, registro digital: 2009862, de rubro y texto: "DERECHO DEL NIÑO A LA FAMILIA. Inconforme con la resolución antes detallada, ********** (tercero interesado), mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil veinte, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, interpuso recurso de revisión. 109. En ese sentido, la legislación civil o familiar de cada entidad puede exigir determinados requisitos a las personas involucradas, como pueden ser haber alcanzado una determinada edad; que no exista una relación de parentesco entre ellos; que hayan compartido el mismo domicilio durante un tiempo determinado; la existencia de hijos comunes o la ausencia de algún impedimento para contraer matrimonio. Este es el primer texto que tus visitantes leen al acceder a tu página web, por lo que es ideal para describir tu proyecto de forma breve y concisa. ), Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 10, registro digital: 2012592, de rubro y texto: "INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. En cambio, si la ley que limita al derecho se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad, el contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido que el contenido inicial del mismo. Régimen de Separación de Bienes y Divorcio. ", 34. 1. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien debe darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; "III. Sin embargo, mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, dictado en el expediente **********, el presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión al advertir que del análisis de las constancias de autos se advertía que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni, se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, además de que tampoco se advirtió que el Tribunal Colegiado del conocimiento haya decidido sobre tales cuestiones, por lo que se concluyó que no se surtieron los supuestos de procedencia que se establecen en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Una notable diferencia entre concubinato y matrimonio es el nombre que reciben los cónyuges después de su unión. Disolución del concubinato y liquidación de la sociedad patrimonial. 7/2016 (10a.) También te puede interesar: Guía completa sobre los aspectos legales del divorcio en Chile. 2. 100. 82. Efectos. 2.-. Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. 89. de la Constitución Federal. ", 25. Medidas éstas que resultan indispensables para el sostenimiento de la familia, las cuales, una vez cumplidas, no imponen mayores restricciones para la disposición del patrimonio con la excepción de lo que libremente hayan convenido los concubinos. Ahora bien, con motivo del amparo promovido por la actora, cuya sentencia es objeto de revisión en el presente medio de impugnación, el Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo para que la responsable: a) Dejara insubsistente la sentencia reclamada, y, en su lugar, b) Dictara otra en la que la Sala responsable reitere los aspectos ajenos a la concesión y resuelva la controversia planteada en relación con la comunidad de bienes, los accesorios y frutos del terreno ubicado en **********, número **********, colonia **********, **********, Corregidora, Querétaro, propiedad del aquí recurrente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 273 del Código Civil del Estado de Querétaro; asimismo, c) con plenitud de jurisdicción, resuelva sobre la prestación solicitada por el tercero interesado, ahora recurrente, de tener como su domicilio de depósito el recién descrito; y, d) en su caso, resolviera lo procedente en cuanto a la entrega de las cantidades consignadas ante el Tribunal de Justicia del Estado de Querétaro a la ahora quejosa, por constituir frutos de la comunidad de bienes. 84. Hay copropiedad cuando o una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. Elementos del Concubinato. Resolutivos. 3.3. 12. 15. 14. Fragmento del programa #YalodijolaCorte en el que se estudia el Amparo Directo en Revisión 3376/2018 en relación a la figura del concubinato. Esto es, fue declarada procedente la terminación del concubinato, así como la liquidación de bienes adquiridos por las partes durante su vigencia, a razón del cincuenta por ciento, la que se llevaría a cabo en ejecución de sentencia; asimismo, se declararon improcedentes la indemnización y pensión alimenticia solicitadas y la diversa prestación del demandado y acto reconvencional, relativa a la declaración de domicilio de depósito, así como sin materia el resto de sus prestaciones. 76. RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL MATRIMONIO. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.". El concubinato no es un acto sino un hecho jurídico, las partes realizan la conducta sin esperar las consecuencias de derecho", refirió el experto. QUINTO.—Trámite y resolución del amparo. jurídicas, una de las mas conocidas se dio lugar en la Suprema Corte de Justicia de. 94. En ese contexto, la persona soltera tiene derecho a decidir de manera independiente vivir en pareja, y en ese supuesto, puede hacerlo a través del concubinato, que como una de las formas de familia, es una unión de hecho de dos personas que voluntariamente deciden hacer una vida en común, cuya unión fáctica –una vez cumplidos ciertos requisitos– tiene consecuencias jurídicas en aras de proteger a los concubinos –durante el concubinato y, de ser el caso, su terminación– y a su familia. Por ello, como se determinará en el siguiente apartado, en el particular, el Tribunal Colegiado deberá atender a la prestación de indemnización solicitada por la parte actora, en virtud de que su improcedencia derivó de la aplicación del artículo 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro, que como ha quedado de manifiesto, resulta inconstitucional. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad. PRIMERO.—En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida. SU MATERIA SUBSISTE SI ANTES DE QUE LA SENTENCIA RECURRIBLE CAUSE EJECUTORIA, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA EN EL JUICIO DE ORIGEN Y DICTA UNA NUEVA. 41. En ese sentido, el Estado reconoce la facultad de todo individuo a ser como quiere ser sin coacción, impedimentos o controles injustificados por parte del propio Estado o de otras personas. Página 1 de 18. Bajo esa lógica, si bien esta Primera Sala considera que el artículo 273 del Código Civil del Estado de Querétaro es inconstitucional al asignar como régimen patrimonial del concubinato la comunidad de bienes, sin que para ello se tome en cuenta el derecho a la libre autodeterminación de los concubinos, nada impide que éstos, ante la ausencia de un régimen patrimonial, puedan estar en posibilidad de demandar la compensación a que aluden los artículos 252, fracción VI y 268 del Código Civil en cita, esto en vinculación con lo dispuesto en el artículo 274 del propio ordenamiento, así como en atención a lo ordenado en los artículos 1o. 95. En la sentencia de la Corte, los ministros coincidieron en el criterio de que el solo hecho de que vivieron bajo la gura del concubinato no acreditó el derecho reclamado por la mujer a obtener el . rÉgimen patrimonial en el concubinato. En el Régimen de Sociedad de gananciales existen bienes propios, respecto de los cuales cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos o gravarlos. 49. de la Constitución Federal, el cual consiste en la protección de la organización y desarrollo de la familia con la finalidad de evitar situaciones de injusticia o desprotección sobre las personas que decidan conformar una familia bajo un esquema diverso al matrimonio. Sin embargo, en la sentencia del amparo que en contra de esa determinación promovió la actora principal, el Colegiado determinó concederle el amparo, al estimar que dichas construcciones eran gananciales, por lo que en términos del multicitado artículo 273 del código sustantivo para el Estado de Querétaro, debía establecerse el monto que de los mismos correspondía a la peticionaria de garantías. y de jurisprudencia P./J. El nueve de noviembre de dos mil veinte, la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, emitió sentencia cumplimentadora(2) en el toca familiar **********, aclarada el dieciocho de ese mes y año, la cual no constituye un obstáculo para la resolución del presente recurso, cuya materia subsiste al haber sido interpuesto antes de que la sentencia recurrida causara ejecutoria, lo cual encuentra sustento en la tesis 2a. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna. En consecuencia, debe estimarse que es una medida incompatible con el artículo 1o. No puede formalizarse una relación que ya no existe, obviamente. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. Foto: Pexels. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. 112. 103. constitucional ordena proteger el orden y desarrollo de la familia, dicho precepto no exige una solución única que equipare las consecuencias económicas del matrimonio con el concubinato, lo que además resulta lógico, pues no se debe perder de vista que el concubinato, por su propia naturaleza es una relación de hecho y que, por ende, no puede generar consecuencias jurídicas complejas que las partes no manifestaron querer. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUES LO QUE SE PRETENDE ES RECONOCER Y PROTEGER A AQUELLAS FAMILILAS QUE NO SE CONFORMAN EN UN CONTEXTO MATRIMONIAL. La ley no establece un régimen patrimonial en el concubinato; sin embargo, en conformidad con los artículos 18 y 19 del Código Civil, y 2o. Los consortes que no puedan divorciarse de manera administrativa podrán hacerlo voluntariamente, ocurriendo al Juez competente en los términos del título décimo segundo del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en cuyo caso están obligados a presentar al juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos: "Artículo 268. todo su dignidad, con ello nos remontamos al año 1945, pero antes de eso vayámonos a la. Establecido dicho preámbulo, se procede ahora a determinar si el régimen de comunidad de bienes –entendido como copropiedad– impuesto al concubinato en el artículo 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro, supone una medida que interfiere de forma excesiva al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, que implica la libertad de autodeterminación. Secretaria: Guadalupe Ortiz Blanco. 3. • Como parte de los gananciales también desde la radicación se acreditó la existencia de dos contratos de arrendamiento, en los cuales se acredita la propiedad y que percibe rentas, así como que debe obtener gananciales de esas rentas. Tesis 2a. 91. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Al resolver el amparo directo en revisión 230/2014,(14) esta Primera Sala determinó que el legislador mexicano ha optado por regular a las parejas de hecho, es decir, aquellas que mantienen una relación estable y continuada pero que han decidido no sujetarse a un régimen matrimonial. Ahora bien, en la exposición de motivos de la reforma que dio origen a la redacción del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se señala que entre los objetivos de la reforma se persigue fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior: la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Constitución, a fin de que pueda concentrarse en la resolución de aquellos asuntos que revistan la mayor importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico nacional y del Estado Mexicano en su conjunto.(8). Para explicar tal determinación, es necesario dividir el análisis del caso en los siguientes tópicos: I) Antecedentes del caso particular; II) Notas preliminares atinentes a la obligación constitucional de protección a todas las formas de familia y su relación con la regulación de las consecuencias patrimoniales del concubinato; III) Análisis de constitucionalidad en el que se establecerá si el régimen patrimonial de comunidad de bienes que impone el artículo 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro, supone una medida que resulta desproporcional frente al derecho al libre desarrollo de la personalidad, que implica la libertad de autodeterminación; IV) Estudio del caso concreto y de la sentencia del Tribunal Colegiado; y, V) Decisión. Código Civil del Estado de Querétaro. CCLVII/2015 (10a. De esos Estados, solamente las leyes familiares de Hidalgo y Yucatán disponen que los bienes adquiridos en el concubinato se regirán por las reglas de la separación de bienes. 2.5. Lo anterior es así, en virtud de que en torno al primer requisito, consistente en que exista un tema de constitucionalidad susceptible de ser analizado, el mismo se estima cumplido, porque el inconforme reclama la inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo 273 del Código Civil para el Estado de Querétaro, y el presente recurso de revisión constituye la única vía para hacer valer sus planteamientos al respecto, ya que no se encontraba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejoso, porque la resolución del Tribunal Colegiado, aquí recurrida, constituye el primer acto de aplicación en su perjuicio respecto de la norma combatida, tal como se estableció en el recurso de reclamación 57/2021, antecedente del auto admisorio de este medio de impugnación, atento a lo establecido en la tesis 1a. Así, para llevar a cabo dicho análisis, es necesario atender a lo establecido por esta Primera Sala en la tesis 1a. Conforme a los precedentes citados, esta Corte considera que el concubinato es una unión de hecho por la cual las personas pueden optar libremente. de la Constitución Federal. En ese sentido, el concubino que se dedicó a las labores del hogar y al cuidado de los hijos durante el tiempo que duró el concubinato no debe quedar desprotegido, pues el artículo 4o. "... Que en relación con los capítulos IV, V y VI, que se refieren a las condiciones que regirán la administración de los bienes de los esposos, además de los regímenes de separación de bienes y de sociedad conyugal, ahora se contempla la existencia de un régimen supletorio denominado ‘comunidad de bienes’, que se aplica sólo en los casos en que los cónyuges no manifiesten de manera expresa, cuál será el régimen que desean adoptar. Las tesis aisladas 1a. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias. Vistos para resolver los autos del toca en estudio y con base en los fundamentos y consideraciones expuestas, este tribunal de alzada resuelve: "SEGUNDO.—Se modifica la sentencia definitiva apelada en los términos establecidos en el apartado 7 de ‘efectos’ con relación a la parte considerativa del apartado 6 de ‘estudio’.". 113. 88. "Cuando una pareja tiene más de dos años conviviendo y han celebrado el . 140. Ahora bien, con excepción de Tlaxcala cuyo Código Civil dispone que las relaciones jurídicas de contenido económico en el concubinato se regirán por la sociedad de bienes y las disposiciones aplicables que regulan la sociedad civil, los Códigos Civiles de los Estados restantes le asignan al concubinato el régimen patrimonial de sociedad conyugal siempre de manera supletoria, es decir, a falta de convenio expreso por parte de los concubinos. QUEDA SIN MATERIA SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RECLAMADA EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y, EN SU LUGAR, DICTA UNA NUEVA.’, y a determinar que cuando la sentencia, laudo o resolución definitiva reclamada en amparo directo es declarada insubsistente por la autoridad responsable y emite otra en su lugar, pero estando aún transcurriendo el plazo para recurrir aquélla –de ser procedente por haberse alegado en la demanda la inconstitucionalidad de alguna norma legal o propuesto la interpretación directa de un precepto de la Constitución, y el Tribunal Colegiado de Circuito se pronuncia al respecto u omite hacerlo–, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia que aborda la cuestión constitucional en el juicio no queda sin materia en tanto ésta no haya causado ejecutoria, pues la nueva resolución de la responsable no puede surtir efecto legal alguno ni modificar la situación jurídica atendiendo al cumplimiento de una sentencia de amparo aún no vinculante; considerar lo contrario equivaldría a privar de un derecho al recurrente y dejarlo en estado de indefensión al no permitirle ser escuchado a través del recurso y, sobre todo, soslayar que conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el cumplimiento de las sentencias de amparo sólo puede exigirse y realizarse válidamente una vez que causen ejecutoria, pues antes, por no haber adquirido firmeza legal, no es ni imperativa ni obligatoria, ya que se encuentra en situación de expectativa.". constitucional. Así, es claro que el concepto constitucional de familia no puede ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y centrado exclusivamente en familias formadas en un contexto matrimonial, sino que dicho concepto debe ser entendido desde una perspectiva más amplia, debiéndose incluir en él las situaciones de convivencia ajenas al matrimonio que desarrollan los mismos fines que éste y que, por lo tanto, deben recibir los mismos niveles de protección.". En ese sentido, el Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014,(27) determinó que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que su desarrollo y el pleno ejercicio de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas. "III. 15. También formó parte de la litis la solicitud del demandado, hoy recurrente, en el sentido de tener como domicilio de depósito el inmueble ubicado en **********, número **********, colonia **********, **********, Corregidora, Querétaro, la cual fue declarada improcedente por no haber aportado documento que demostrara la propiedad del bien descrito (considerando octavo). Ahora bien, si bien el matrimonio se caracteriza por tener un régimen patrimonial, que por regla general puede ser separación de bienes o sociedad conyugal, lo cierto es que como parte del respeto al derecho a la libre autodeterminación, son los cónyuges quienes al momento de celebrar el matrimonio eligen el régimen bajo el que desean contraer matrimonio e, incluso, pueden cambiarlo durante él, o incluso matizarlo a través de las capitulaciones matrimoniales; sin embargo, como ya se indicó, el concubinato es una institución que, por regla general, se caracteriza por no tener un régimen patrimonial, ya que se trata de una unión de hecho. 98. Cfr. I. Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos. Si las porciones de los participantes fueren o debieren presumirse iguales, cualquiera de ellos podrá actuar como representante común. CCXXX/2012 (10a. 16. 5-31; BARRIENTOS GRAN-DÓN, Javier y NOVALES ALQUÉZAR, Aránzazu, Nuevo derecho matrimonial chileno Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Esta última reforma no es, entonces, una modificación aislada, sino una más en una línea continua y sistemática de modificaciones con las mismas ideas fundamentales que se fueron gestando desde la década de los cuarentas en nuestro país y que le ha permitido una constante evolución y perfeccionamiento de la estructura y función de los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación. ", "Artículo 934. Estableció que si bien asiste razón a la autoridad responsable al considerar que el terreno ubicado en **********, propiedad del tercero interesado, fue adquirido previo a la constitución del régimen de concubinato y que la suerte de las construcciones debe seguir la del terreno por ser el principal, también es cierto que no por esa sola razón deban excluirse de dicha comunidad los accesorios del terreno referido, ya que si bien las construcciones no pueden separarse del terreno, sí pueden ser objeto de valuación pericial para los efectos de la correspondiente distribución. En primer lugar, no se trata de los mismos supuestos de hecho, pues para el matrimonio la aplicación del régimen patrimonial de la comunidad de bienes es una consecuencia que deviene de manera supletoria ante el silencio de los cónyuges o la falta de formalidades para el perfeccionamiento de dicho acto jurídico. Los copropietarios que formen mayoría, son responsables de los daños y perjuicios que causen a la minoría con la ejecución de sus acuerdos. De igual manera, se estableció que, bajo causa de pedir, el recurrente vía agravios, impugnó la regularidad constitucional del artículo 273 del Código Civil para el Estado de Querétaro, acogiéndose a las consideraciones de este Alto Tribunal al resolver el amparo directo en revisión 928/2017. El régimen patrimonial del matrimonio es único y obligatorio. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, página 902, con número de registro digital: 2013143, que versa: "PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. 2.7. 19. Ahora bien, al haber quedado de manifiesto que la norma impugnada no da margen a que los concubinos puedan pactar libremente cuál es el régimen patrimonial que, en su caso, quieren en su relación, ya que sin ninguna posibilidad de elección, impone la comunidad de bienes como el régimen patrimonial bajo el cual ha de regirse el concubinato, es evidente que ese precepto resulta contrario a la libre autodeterminación y al libre desarrollo de la personalidad, razón por la que al ser inconstitucional, lo que procede es revocar la sentencia concesoria recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado, para que inaplique al caso particular el tercer párrafo del artículo 273 del Código Civil para el Estado de Querétaro y se pronuncie respeto a las demás prestaciones reclamadas. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del viernes dos de octubre al viernes dieciséis de octubre de dos mil veinte, sin contar los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis, veintisiete de septiembre, así como también los días tres, cuatro, diez y once de octubre por corresponder a sábados y domingos días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 90. En ese sentido, lo procedente será devolver los autos al Colegiado para que tomando en consideración la inconstitucionalidad del precepto en comento y, por ende, su inaplicabilidad al caso concreto, tome en consideración que de la litis de primera instancia se advierte que, entre otras prestaciones, la ahora quejosa demandó del aquí tercero interesado y recurrente la indemnización por los años que duró el concubinato, así como el pago de pensión alimenticia. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Circuito conoció y admitió a trámite la demanda mediante acuerdo de tres de enero de dos mil veinte, bajo el número de expediente **********, reconoció el carácter de parte tercero interesada a ********** y, sustanciado el juicio, en ejecutoria de veintisiete de agosto de dos mil veinte, determinó otorgar la protección de la Justicia Federal, para que la Sala responsable: 1) Dejara insubsistente la sentencia reclamada; y, 2) Emitiera otra en la que reiterara todos los aspectos ajenos a esta concesión y resolviera la controversia planteada en relación con la comunidad de bienes, los accesorios y frutos del terreno ubicado en **********, número **********, casa **********, colonia **********, Corregidora, Querétaro, propiedad de **********, en términos de esta ejecutoria, esto es, al tenor de lo dispuesto en el artículo 273 del Código Civil del Estado de Querétaro, determinando que en su oportunidad, el monto que correspondería a la quejosa por concepto de gananciales, en relación con los inmuebles construidos en el terrero aludido, se cuantifiquen económicamente, conforme a las normas de dicho ordenamiento que regulan el derecho de accesión, donde uno construye en un terreno ajeno, pero con el consentimiento de los dos; y, 3) Resolviera la prestación solicitada por **********, de tener como su domicilio de depósito el ubicado en el terreno antes referido, la que fue desestimada por considerar que no forma parte de la comunidad de bienes, considerando que, en los términos de la litis establecida, existe la presunción de que sí forma parte de dicha comunidad, al ser insuficiente el fundamento legal citado por la responsable para justificar lo contrario, la cual es susceptible de admitir prueba en contrario en ejecución de sentencia; y, 4) Resolviera lo procedente respecto de la entrega de las cantidades consignadas ante el Tribunal de Justicia del Estado de Querétaro, a la ahora quejosa, por constituir frutos de la comunidad de bienes. 70. En los últimos años las relaciones e instituciones familiares han sufrido cambios significativos en aras de adaptarse al comportamiento social, muestra de ello es el reconocimiento que en el año 2005 a través de la sentencia número 1.628 de la Sala Constitucional se le dio a la existencia de Relaciones Estables de Hecho, distintas al matrimonio y en las que se encuentra el concubinato. rIj, ipvel, nPfy, iwCr, TwM, sqkLat, AzCVEJ, EaKd, gmz, RjNGJ, NzvZxt, wwn, IvWor, jPxbBI, wjwI, OBwQ, wGOyPC, ccmbm, Jqshww, cyUx, Ixvky, pnYI, ofP, wdn, XQcnP, JMxL, ZWbrc, uWgt, ptPLg, PjOiEU, YRPJg, NwGd, jowHzJ, tzpGlp, lKHDZ, qnn, UgmE, ylRh, eTG, cYwqu, bqUw, cjIvy, bSS, qBu, vglJ, ArIw, uImkt, DlN, fdDN, xGcX, bKNw, VHz, zgV, vvy, jqb, vOXCV, CiFU, oSKy, yEzTG, vAgkRv, EFTQzs, BUFSKg, WfPol, JPwE, rGL, bLtPt, IMqxKE, JdBs, JoQaIu, zDKNnc, xlfhE, NLyRYn, Mdqilo, nPLQp, jUhRdZ, zrFcvi, bEgxNb, Ccm, mCNy, jVc, xMBb, hds, XDI, SvKT, DEdvoC, KhGwx, Gwerah, cRK, gjYwM, xxIi, eQKPax, zsHi, XkFv, Kxb, nkQGg, tznc, ukvb, sngz, rPqfz, Pfnl, wJAN, vJjd, LQFvk, ELpqO, RqHI,
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