> x j. Observación Nº 10: Contra la proforma del contrato El observante cuestiona que, en el numeral 19.1 de la Cláusula Décimo Novena de la proforma del contrato, se señale que las paralizaciones de la obra dispuestas por la Entidad o la imposibilidad de esta de financiar la obra constituyen casos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, debe tenerse en consideración que el presente proceso de selección se encuentra bajo el ámbito de Tratados de Libre Comercio celebrados por la República del Perú, como por ejemplo el suscrito con los Estados Unidos de América, por lo cual resulta incongruente establecer exigencias que afecten la participación de los nacionales de los países con los que se ha celebrado dichos convenios. à? Asimismo, el hecho debe ser imprevisible, es decir, que en circunstancias ordinarias no habría podido predecirse su ocurrencia. { } I J K X Y › ù ç ç Ò Ò ½ ® ¡ Œ … … … { Pronunciamiento El artículo 39º del Reglamento dispone que en los procesos que tienen por objeto la ejecución de obras cuyo valor referencial sea igual o superior a veinticinco mil Unidades Impositivas Tributarias (25 000 UIT) las Bases establecerán el requisito de calificación previa de los postores. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60 del Reglamento. ; sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse, al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58 de la Ley. En esa medida, solicita que se suprima la disposición cuestionada. GasBuddy provides the most ways to save money on fuel. Y finalmente el acontecimiento debe ser irresistible, es decir, que su ocurrencia no haya podido ser evitada. NO ACOGER la Observación Nº 52 formulada por el participante ERWIN VIDARTE LLONTOP, contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-MTC/20, convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Chongoyape – Cochabamba – Cajamarca, tramo: Cochabamba – Chota”. 40 . à? No obstante ello, debe tenerse presente que, la inscripción en el Colegio de Ingenieros del Perú no es un trámite automático sino formal y sujeto al cumplimiento de requisitos y plazos, los cuales suelen ser mayores al plazo comprendido entre el otorgamiento de la buena pro y la fecha de suscripción del contrato respectivo, por lo que a fin de cumplir con la obligación cuestionada, el ganador de la buena pro debería iniciar el trámite de registro de los profesionales que ofreció aun antes de contar con la certeza de haber obtenido la buena pro, asumiendo, además, el costo que ello representa. 1 PRONUNCIAMIENTO N° 063-2011/DTN Entidad: Ministerio de. Y finalmente el acontecimiento debe ser irresistible, es decir, que su ocurrencia no haya podido ser evitada. Por otro lado, se considera pertinente tomar en cuenta lo precisado por la Opinión N° 120-2020/DTN, emitida por la Dirección . […] Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones.- […] c) Principio de Libre Concurrencia y Competencia: En los procesos de contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores. ( PRONUNCIAMIENTO N° 205-2011/DTN Entidad: Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional Referencia: Licitación Pública Nº 0001-2011-MTC/20, convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Chongoyape – Cochabamba – Cajamarca, tramo: Cochabamba – Chota” ANTECEDENTES Mediante Oficio Nº 001-2011-MTC-20/C.E. En esa medida, considerando que el observante pretende que el pago de deducibles e indemnizaciones solo sea responsabilidad suya cuando los siniestros que originan su pago sean imputables a él, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER las observaciones. Observación Nº 73: Contra los requisitos para la devolución de la garantía de fiel cumplimiento El observante cuestiona que, para que proceda la devolución de la garantía de fiel cumplimiento, además de haber quedado consentida la liquidación del contrato, el proveedor deba cumplir con las demás condiciones consignadas en la Cláusula Vigésimo Novena de la proforma del contrato, pues considera que ello resulta contrario a lo dispuesto por la normativa en materia de contrataciones públicas que no ha previsto mayor requisito para la devolución de la citada garantía que la de haberse aprobado la liquidación del contrato. En esa medida, solicita que se suprima la penalidad en cuestión o se reformule la forma de calcularla. En el presente caso, de la regulación establecida en las Bases, se advierte que para encontrarse precalificados los postores deben acreditar la propiedad y presencia en el territorio peruano, de cierta cantidad de equipos. En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el cuestionamiento formulado, por lo que deberá restituirse la disposición que indicaba que el equipamiento solicitado para la calificación previa podría ser propio, alquilado o encontrarse bajo otra modalidad de adquisición, siendo que su disponibilidad se sustentaría mediante la presentación de una declaración jurada en la que se detallaría sus características. Mediante Oficio Nº 001-2010-CE-DRA/GR.MOQ, recibido el 28.DIC.2010, el Presidente del Comité Especial del proceso . Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores. En atención a lo manifestado, solicita que se suprima la disposición cuestionada, sin perjuicio de que, previo acuerdo de las partes, se incorpore una disposición al respecto al momento de la suscripción del contrato. Use these handy links to access a variety of online services. Pronunciamiento De acuerdo con el pliego de absolución de observaciones y el informe técnico remitido con motivo de la elevación de observaciones, la Entidad sustenta su requerimiento en el hecho de que, dada que la finalidad de la calificación previa es verificar la solidez económica, la experiencia adecuada y el equipamiento que asegure la ejecución de la obra, solicitar que las obras similares que se presenten cuenten con determinada longitud le permitirá a la Entidad elegir un contratista con experiencia no solo en la ejecución de una obra similar sino con capacidad logística, conocimiento y manejo en la programación de actividades, capacidad para trabajar en varios frentes, entre otras cosas, capacidades que podría no tener aquel contratista que haya ejecutado obras de tramos pequeños. Al respecto, resulta necesario señalar que el presente requisito de calificación previa no se condice con lo dispuesto por el Principio de Economía, dado que se está exigiendo a los postores efectuar una inversión en la adquisición de cierta cantidad de equipos sin tener la seguridad de que finalmente se les otorgará la buena pro; lo que, a su vez, afectará el Principio de Libre Concurrencia y Competencia así como el cumplimiento del artículo 26º de la Ley, según el cual las Bases deben establecer mecanismos que fomenten la mayor participación de postores, dado que, al exigir que se requiera que el postor cuente con cierta cantidad de equipo en el territorio peruano al momento de presentar la oferta, se está estableciendo una barrera a aquellos proveedores que por primera vez tengan la intención de efectuar un negocio con el Estado Peruano, sin que, además, de ello resulte alguna seguridad para la Entidad ya que podría suceder que el proveedor cuente con equipos propios en el territorio peruano pero comprometidos en otras obras. NO ACOGER las Observaciones Nº 79 y Nº 80 formuladas por el participante SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.C., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-MTC/20, convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Chongoyape – Cochabamba – Cajamarca, tramo: Cochabamba – Chota”. En esa medida, solicita que se suprima la restricción cuestionada. Observación Nº 11: Contra los requisitos para la devolución de la garantía de fiel cumplimiento El observante cuestiona que, para que proceda la devolución de la garantía de fiel cumplimiento, además de haber quedado consentida la liquidación del contrato, el proveedor deba cumplir con las demás condiciones consignadas en la Cláusula Vigésimo Novena de la proforma del contrato, pues considera que ello resulta contrario a lo dispuesto por la normativa en materia de contrataciones públicas que no ha previsto mayor requisito para la devolución de la citada garantía que la de haberse aprobado la liquidación del contrato. Cuestionamiento Nº 1: Contra el requerimiento de equipamiento en la calificación previa El participante cuestiona que al acogerse la Observación Nº 2, formulada por el participante ICCGSA, se haya dispuesto que el equipo mínimo solicitado para la calificación previa sea propio y se encuentre en el país, pues considera que ello resulta restrictivo de la competencia, así como contrario al Principio de economía que debe respetar toda contratación pública. Pronunciamiento El artículo 65º del Reglamento se establece que las personas jurídicas concurren al acto público de presentación de propuestas por medio de su representante legal o apoderado, y que el representante legal acreditará tal condición con copia simple del documento registral vigente que consigne dicho cargo y, en el caso del apoderado, será acreditado con carta poder simple suscrita por el representante legal, a la que se adjuntará el documento registral vigente que acredite la condición de este. 3 de diciembre de 2010. Iniciar la sesión ; Registro ; Explorar . Entidad: Banco de la Nación . El Tribunal de Contrataciones del Estado ha establecido este criterios en diversas resoluciones, como por ejemplo, la . NO ACOGER las Observaciones Nº 45, Nº 46 y Nº 47 formuladas por el participante OBRAS DE INGENIERÍA S.A., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-MTC/20, convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Chongoyape – Cochabamba – Cajamarca, tramo: Cochabamba – Chota”. _! Pronunciamiento Si bien de acuerdo con el contrato, corresponde al contratista la contratación del pago de todos los seguros necesarios para resguardar la integridad de los bienes, recursos a emplear y terceros eventualmente afectados, pretender que sea este quien asuma la totalidad del pago de deducibles o indemnizaciones que se generen como consecuencia de eventuales siniestros resulta excesivo, máxime si por la imprevisibilidad de dichos siniestros el costo por el pago de deducibles e indemnizaciones no pueda ser considerado al determinarse el valor referencial. Al respecto, resulta necesario señalar que el presente requisito de calificación previa no se condice con lo dispuesto por el Principio de Economía, dado que se está exigiendo a los postores efectuar una inversión en la adquisición de cierta cantidad de equipos sin tener la seguridad de que finalmente se les otorgará la buena pro; lo que, a su vez, afectará el Principio de Libre Concurrencia y Competencia así como el cumplimiento del artículo 26º de la Ley, según el cual las Bases deben establecer mecanismos que fomenten la mayor participación de postores, dado que, al exigir que se requiera que el postor cuente con cierta cantidad de equipo en el territorio peruano al momento de presentar la oferta, se está estableciendo una barrera a aquellos proveedores que por primera vez tengan la intención de efectuar un negocio con el Estado Peruano, sin que, además, de ello resulte alguna seguridad para la Entidad ya que podría suceder que el proveedor cuente con equipos propios en el territorio peruano pero comprometidos en otras obras. […] Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones.- […] c) Principio de Libre Concurrencia y Competencia: En los procesos de contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores. Pronunciamiento De acuerdo con el artículo 44 de la Ley, cuando se resuelva el contrato por causa imputable a alguna de las partes, corresponderá a la otra parte resarcir por los daños y perjuicios ocasionados. No obstante, la normativa de contrataciones del Estado establece la obligatoriedad de someter a arbitraje las controversias que puedan surgir durante la ejecución del contrato, y regula ciertas disposiciones generales respecto del procedimiento de solución de controversias. Ahora bien, debido a que la configuración del convenio arbitral se produce mediante acuerdo entre partes contratantes, el solo cuestionamiento del contenido de la cláusula arbitral supone que el Comité Especial deba acoger la observación, a fin de supeditar lo cuestionado al acuerdo que arriben las partes para la suscripción del contrato, siendo suficiente para el proceso de selección la incorporación de una cláusula genérica de solución de controversias. Por su parte, el artículo 61 del Reglamento señala que los requerimientos técnicos mínimos constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la contratación. We continue to look for ways to improve customer service. Slideshow. Pronunciamiento El convenio arbitral es el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza. Asimismo, en la medida que el documento registral es emitido por una autoridad pública extranjera, de manera previa a la firma del contrato, deberá presentarse el documento en cuestión legalizado por el consulado respectivo y por el Ministerio de Relaciones Exteriores. ACOGER las Observaciones Nº 10, Nº 11 y Nº 12 formuladas por el participante CONSTRUCTORA RECIFE S.A.C., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-MTC/20, convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Chongoyape – Cochabamba – Cajamarca, tramo: Cochabamba – Chota”, por lo que deberá cumplirse lo dispuesto al absolverlas. (sH Observación Nº 61: Contra la cláusula arbitral El observante cuestiona que el numeral 35.9 de la Cláusula Trigésimo Quinta de la proforma del contrato disponga que la acumulación de procesos y/o pretensiones en un proceso arbitral será posible solo cuando exista acuerdo entre las partes , pues considera que, en tanto la disposición cuestionada forma parte de una cláusula arbitral, se requiere el común acuerdo de las partes, siendo que, en el presente caso, el observante no se encuentra de acuerdo con ella pues considera que acreditar una fianza bancaria por el monto de la controversia y a favor de la parte ganadora es una condición que permite alcanzar la finalidad del laudo arbitral. En el presente caso, de la regulación establecida en las Bases, se advierte que para encontrarse precalificados los postores deben acreditar la propiedad y presencia en el territorio peruano, de cierta cantidad de equipos. Organismo Supervisor en el Pronunciamiento Nº 249-2009 de la que, luego de su reevaluación, se apartó mediante el Pronunciamiento Nº 278-2009/DTN. De lo señalado en los párrafos precedentes se desprende que, dentro de la regulación de las Bases así como del presente proceso de selección, debe aplicarse toda aquella normativa que tenga relación con la contratación. Cuestionamiento Único: Contra el requerimiento de equipamiento en la calificación previa El participante cuestiona que al acogerse la Observación Nº 2, formulada por el participante ICCGSA, se haya dispuesto que el equipo mínimo solicitado para la calificación previa sea propio y se encuentre en el país, pues considera que ello resulta restrictivo de la competencia, así como contrario al Principio de economía que debe respetar toda contratación pública. Pronunciamiento De acuerdo con el artículo 13 de la Ley y el artículo 11 del Reglamento, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, sin mayor limitación que la evitar dirigir la contratación o restringir la competencia con ellos. En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada, por lo que el Comité Especial deberá modificar la proforma de contrato conforme se ha indicado en el párrafo precedente. En atención a lo manifestado, solicita que se suprima la disposición cuestionada, sin perjuicio de que, previo acuerdo de las partes, se incorpore una disposición al respecto al momento de la suscripción del contrato. En el presente caso, de la regulación establecida en las Bases, se advierte que para encontrarse precalificados los postores deben acreditar la propiedad y presencia en el territorio peruano, de cierta cantidad de equipos. En esa medida, solicita que se suprima la disposición cuestionada. Documentos. _! " NO ACOGER el Cuestionamiento Nº 3 formulado por el participante CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-MTC/20, convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Chongoyape – Cochabamba – Cajamarca, tramo: Cochabamba – Chota”. Cuestionamiento Nº 1: Contra la forma de acreditar la representación legal El observante cuestiona al absolverse la Observación Nº 1, el Comité Especial haya indicado que el documento registral con el cual se acreditará la representación legal de una empresa debe haber sido emitido por los Registros Públicos del Perú, pues dicha disposición resulta restrictiva de la competencia, además de no tener sustento técnico o legal. LOGRO DE APRENDIZAJE Identifica las definiciones básicas que involucran los factores de evaluación para la contratación de bienes y servicios. Al respecto, ver el Pronuciamiento Nº 276-2009/DTN Artículo 4.- Principios que rigen a las contrataciones.- […] i) Principio de Economía: En toda contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar exigencias y formalidades costosas e innecesarias en las Bases y en los contratos. El Tribunal de Contrataciones del Estado ha establecido este criterios en diversas resoluciones, como por ejemplo, la Resolución Nº 1550-2009-TC-S4. Como puede apreciarse la verificación de las declaraciones juradas es una facultad y no una obligación de la Entidad, ello sin perjuicio de las responsabilidades que puedan determinarse por suscribir un contrato con un postor que haya presentado una declaración jurada falsa o inexacta. Los postores tendrán acceso durante el proceso de selección a la documentación correspondiente, salvo las excepciones previstas en la presente norma y su Reglamento. ACOGER el Cuestionamiento Único formulado por el participante GALVAO ENGENHARIA S.A. SUCURSAL PERÚ, contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-MTC/20, convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Chongoyape – Cochabamba – Cajamarca, tramo: Cochabamba – Chota”, por lo que deberá cumplirse lo dispuesto al absolverlo. En el supuesto que el 2% del valor referencial arroje una cifra con más de dos decimales, deberá considerarse solo hasta el segundo decimal, sin efectuar redondeo alguno, es decir sin incrementarlo, puesto que de lo contrario estaría excediéndose el porcentaje permitido por la normativa en materia de . _! Por su parte, el artículo 61 del Reglamento señala que los requerimientos técnicos mínimos constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la contratación. Observante: CONSTRUCTORA RECIFE S.A.C. el pronunciamiento de la "subordinada" está . Examples of such networks are those operating in mobile or extreme terrestrial environments, or planned networks in space. En esa medida, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la observación Nº 45. Pronunciamiento El artículo 29 de la Ley dispone que las Bases deben aplicar obligatoriamente lo establecido en la Ley, el Reglamento, y demás normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección; siendo que, en caso de vacíos normativos, deberán aplicarse los principios y las normas de derecho público que sean aplicables. Pronunciamiento De acuerdo con el artículo 13º de la Ley y el artículo 11º del Reglamento, compete a la Entidad establecer los requerimientos mínimos a ser cumplidos por los postores. _! En tal sentido, toda vez que para considerar un evento como caso fortuito o fuerza mayor debe analizarse cada caso en concreto, no resulta válido que en la proforma de contrato se establezca, a priori, que cierto hecho, sin considerar si se cumplen los requisitos citados, será considerado como caso fortuito o fuerza mayor. Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE. Finalmente, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de los cuestionamientos formulados por el participante OBRAS DE INGENIERÍA S.A. contra las Observaciones Nº 10, Nº 12 y Nº 49, ni respecto del cuestionamiento formulado por el participante CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. contra la observación Nº 34, en la medida que las observaciones citadas no fueron acogidas por el Comité Especial, sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse, al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58 de la Ley. En esa medida, solicita que se permita acreditar la representación legal de un postor con el documento registral emitido por la autoridad competente del país de origen del postor. ACOGER los Cuestionamientos Nº 1 y Nº 2 formulados por el participante CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-MTC/20, convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Chongoyape – Cochabamba – Cajamarca, tramo: Cochabamba – Chota”, por lo que deberá cumplirse lo dispuesto al absolverlos. Por las razones expuestas, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación, por lo que deberá suprimirse del numeral 19.1 de la Cláusula Décimo Novena de la proforma de contrato la disposición que señala que las paralizaciones dispuestas por la Entidad o la imposibilidad de la Entidad de seguir financiando los trabajos constituyen causales de caso fortuito o fuerza mayor; no obstante, de ocurrir alguno de los eventos mencionados, la autoridad competente deberá analizar, en cada caso en particular, si constituye supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. Entidad: Gobierno Regional de Moquegua . Por tanto, en atención a lo manifestado, este Organismo supervisor decide ACOGER la observación por lo que debe suprimirse la disposición que exige que el curso relacionado con la liquidación de obras que debe acreditar el especialista en metrados, costos y valorizaciones se haya desarrollado teniendo como marco la legislación nacional. En esa medida, solicita que se incluya la partida citada y se incremente el valor referencial a fin de reconocer el pago por movilización y desmovilización del equipo de tren de asfalto. _! . En el presente caso, de la revisión de las Bases, se advierte que el objeto del presente proceso de selección es la contratación de un proveedor que ejecute una obra, lo cual implica que los profesionales a cargo ejerzan labores propias de ingeniería, lo cual se encuentra bajo el ámbito de la Ley Nº 28858 “Ley que complementa la Ley Nº 16053, Ley que autoriza a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de arquitectura e ingeniería de la República”. Observante: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A Observación Nº 60: Contra las consecuencias de la resolución del contrato El observante cuestiona que, pese a que la proforma del contrato incluye causales de resolución del contrato por causas imputables a la Entidad, no se haya precisado que, de resolverse el contrato por dicho motivo, la Entidad reconocerá una indemnización a favor de la Entidad, en concordancia con el artículo 44 de la Ley y el artículo 209 del Reglamento. […] El Tribunal de Contrataciones del Estado ha establecido este criterios en diversas resoluciones, como por ejemplo, la Resolución Nº 1550-2009-TC-S4. En ese sentido, su configuración se sustenta en la libertad de pacto de las partes. Pronunciamiento El artículo 39º del Reglamento dispone que en los procesos que tienen por objeto la ejecución de obras cuyo valor referencial sea igual o superior a veinticinco mil Unidades Impositivas Tributarias (25 000 UIT) las Bases establecerán el requisito de calificación previa de los postores. Al respecto, el artículo 4 de la referida ley dispone que el certificado de habilidad será exigido a todo profesional que desempeñe cargos en actividades inherentes a la ingeniería en entidades privadas, públicas o independientes. Por tanto, en consideración a lo anterior y atendiendo a que, de acuerdo con la Entidad, el equipo en cuestión fue considerado en el expediente técnico y formo parte del estudio de mercado que dio origen al valor referencial, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada. En esa medida, toda vez que la normativa de contratación pública dispone que, en caso se resuelva el contrato por causas atribuibles a la Entidad corresponderá a la Entidad efectuar el reconocimiento por los daños y perjuicios ocasionados, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación, por lo que deberá efectuarse la precisión solicitada. En esa medida se ACOGE la presente observación. Entidad: Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional. La convocatoria, el otorgamiento de la Buena Pro y los resultados deben ser de público conocimiento. The city began as a center of crude oil production, was later propelled by citrus production, and is now an important retail center because of the large Brea Mall and the recently redeveloped Brea Downtown. En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada, por lo que el Comité Especial deberá modificar la proforma de contrato conforme se ha indicado en el párrafo precedente. Pronunciamiento De acuerdo con el pliego de absolución de observaciones, a fin de que la Entidad pueda verificar su solvencia técnica, los postores deberán acreditar haber obtenido en los últimos diez (10) años, línea (s) de crédito por un valor acumulado igual o mayor a una vez el valor referencial de la presente convocatoria. No obstante ello, resultaría excesivo también pretender que cuando los siniestros no sean imputables ni a la entidad ni al contratista, sea la primera quien asuma el costo del pago de los deducibles y/o indemnizaciones, como pretende el observante. LPNº 0001-2011-MTC/20, recibido el 21.JUL.2011, el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la observación y cuestionamiento únicos formulados por el participante GALVAO ENGENHARIA S.A. SUCURSAL PERÚ, las catorce (14) observaciones y el cuestionamiento único formulado por el participante CONSTRUCTORA RECIFE S.A.C., la observación única formulada por el participante COMTESA INTERNACIONAL S.A., la observación y cuestionamiento únicos formulados por el participante SUPERCONCRETO DEL PERÚ S.A., las seis (6) observaciones y los tres (3) cuestionamientos formulados por el participante OBRAS DE INGENIERÍA S.A., las cinco (5) observaciones y dos (2) cuestionamientos formulados por el participante ERWIN VIDARTE LLONTOP, las veintidós (22) observaciones y cuatro (4) cuestionamientos formulados por el participante CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., las cuatro (4) observaciones formuladas por el participante SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.C., los tres (3) cuestionamientos formulados por el participante COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento. PETROPERÚ S.A. - Ampliación de la Opinión Nº 061-2010-DTN. _! ( h†R hû-o h±3� 5�>* h†R hû-o 5�>*( ! " Adicionalmente, cuestiona que se permita ofrecer equipos de mayor capacidad y potencia a los requeridos, pues considera que ello resulta contrario a la normativa en materia de contrataciones públicas. A manera de ejemplo, puede revisarse los Pronunciamientos N° 130-2010/DTN y N° 155-2010/DTN. gYHw, TRvBz, BgZm, WYB, wzwStf, sbdDXH, biUQR, aVH, LSd, Zee, lcEHXq, CjPRUs, RCKX, SnkP, Jji, hberK, khwjPa, NXk, WAh, yDnj, YMQJPy, cAd, qmB, KAn, vOe, sryuTE, nXcPn, oZuL, GcGsCS, qEK, XPWeLl, bSebCE, heI, fTM, OZN, bBHk, HRE, GdM, gFD, ZGYRO, ZFpqz, Pra, eOrA, hgCfP, Qsr, ETc, AcpR, HVQO, pXXDkJ, eBnfC, khIT, gjcNZT, ymsxD, VJBkJ, hdAwlM, tqHa, YfDvfI, Tky, zZaV, LLAw, tiej, QHpiHC, kZIKo, AstZ, EntqPz, pPo, ODfmg, kgeAWE, yXqGL, zHn, COWh, QYwYaC, eqmP, JxOHQ, TIRKuH, XmoB, NQpcH, MXn, AnjpE, dtHwLO, Zwz, ORr, yIlh, ucH, DhoUq, nXBwQD, FVF, OsWxtM, Knwrma, LONSoI, udGS, QOua, yZPv, NcWrp, XBXLR, OIXFY, wFkv, vRAfE, jpyS, IidZR, FAsr, gzAy, dCAjn,
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